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Artículo 109 bis 11

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 109 Bis 11.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el , según corresponda en términos de los artículos 109 Bis 9 y 109 Bis 10 de este ordenamiento, estas se abstendrán de imponer a las instituciones de crédito las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

El comité de auditoría estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado, e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la institución de crédito, como a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o al , según corresponda, en la forma y términos que estas establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 109 Bis 10 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o del , para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del comité de auditoría o derivado de las labores de inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el , determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.

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